Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos

La Conferencia General , 

Consciente  de la capacidad única de los seres humanos para reflexionar sobre su propia existencia y su entorno, percibir la injusticia, evitar el peligro, asumir responsabilidades, buscar la cooperación y exhibir el sentido moral que da expresión a los principios éticos, 

Reflexionando  sobre los rápidos avances de la ciencia y la tecnología, que afectan cada vez más nuestra comprensión de la vida y de la vida misma, lo que genera una fuerte demanda de una respuesta global a las implicaciones éticas de esos avances, 

Reconociendo  que las cuestiones éticas que plantean los rápidos avances de la ciencia y sus aplicaciones tecnológicas deben examinarse con el debido respeto a la dignidad de la persona humana y al respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Resolviendo  que es necesario y oportuno que la comunidad internacional establezca principios universales que proporcionen una base para la respuesta de la humanidad a los dilemas y controversias cada vez mayores que la ciencia y la tecnología presentan para la humanidad y el medio ambiente,

Recordando  la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997 y la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 16 octubre de 2003,

Tomando nota  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965, la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer del 18 de diciembre de 1979, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, la Recomendación de la UNESCO sobre la condición de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la raza y los prejuicios raciales del 27 de noviembre de 1978, la Declaración de la UNESCO sobre las responsabilidades de las Generaciones Presentes hacia las Generaciones Futuras del 12 de noviembre de 1997, la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural del 2 de noviembre de 2001, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes del 27 de junio de 1989, el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y Agricultura, que fue adoptado por la Conferencia de la FAO el 3 de noviembre de 2001 y entró en vigor el 29 de junio de 2004, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, la Declaración de Doha sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública de 14 de noviembre de 2001 y otros instrumentos internacionales pertinentes adoptados por las Naciones Unidas y los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), 

Tomando nota también de  los instrumentos internacionales y regionales en materia de bioética, incluido el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina: Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina del Consejo de Europa, que fue adoptado en 1997 y entró en vigor en 1999, junto con sus Protocolos adicionales, así como la legislación y los reglamentos nacionales en el campo de la bioética y los códigos de conducta y directrices internacionales y regionales y otros textos en el campo de la bioética, como la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial sobre Principios Éticos para la Investigación Médica con Seres Humanos, adoptada en 1964 y enmendada en 1975, 1983, 1989, 1996 y 2000 y las Directrices Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica con Seres Humanos del Consejo para la Investigación Internacional Organizaciones de Ciencias Médicas, adoptada en 1982 y modificada en 1993 y 2002, 

Reconociendo  que esta Declaración debe entenderse de manera compatible con el derecho interno e internacional y de conformidad con las normas de derechos humanos, 

Recordando  la Constitución de la UNESCO adoptada el 16 de noviembre de 1945, 

Considerando  el papel de la UNESCO en la identificación de principios universales basados ​​en valores éticos compartidos para guiar el desarrollo científico y tecnológico y la transformación social a fin de identificar los desafíos emergentes en la ciencia y la tecnología teniendo en cuenta la responsabilidad de las generaciones presentes hacia las generaciones futuras, y que las cuestiones de bioética, que necesariamente tienen una dimensión internacional, deben ser tratados en su conjunto, basándose en los principios ya enunciados en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos y en la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos y teniendo en cuenta no sólo el contexto científico actual sino también de desarrollos futuros, 

Consciente  de que los seres humanos son parte integrante de la biosfera y desempeñan un papel importante en la protección mutua y de otras formas de vida, en particular los animales, 

Reconociendo  que, sobre la base de la libertad de ciencia e investigación, los avances científicos y tecnológicos han sido y pueden ser de gran beneficio para la humanidad al aumentar, entre otras cosas, la esperanza de vida y mejorar la calidad de vida, y destacando que esos avances siempre deben tratar de promover el bienestar de los individuos, familias, grupos o comunidades y de la humanidad en su conjunto en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, 

Reconociendo  que la salud no depende únicamente de los avances de la investigación científica y tecnológica sino también de factores psicosociales y culturales, 

Reconociendo también  que las decisiones relativas a cuestiones éticas en la medicina, las ciencias biológicas y las tecnologías conexas pueden tener repercusiones en las personas, las familias, los grupos o las comunidades y en la humanidad en su conjunto, 

Teniendo presente  que la diversidad cultural, como fuente de intercambio, innovación y creatividad, es necesaria para la humanidad y, en este sentido, es patrimonio común de la humanidad, pero subrayando que no puede invocarse a expensas de los derechos humanos y de los principios fundamentales. libertades, 

Teniendo presente también  que la identidad de una persona incluye dimensiones biológicas, psicológicas, sociales, culturales y espirituales, 

Reconociendo  que la conducta científica y tecnológica poco ética ha tenido un impacto particular en las comunidades indígenas y locales, 

Convencida  de que la sensibilidad moral y la reflexión ética deben ser parte integrante del proceso de evolución científica y tecnológica y de que la bioética debe desempeñar un papel predominante en las decisiones que deben adoptarse respecto de las cuestiones que surgen de esa evolución, 

Considerando  la conveniencia de desarrollar nuevos enfoques de la responsabilidad social para asegurar que el progreso de la ciencia y la tecnología contribuya a la justicia, la equidad y el interés de la humanidad, 

Reconociendo  que una forma importante de evaluar las realidades sociales y lograr la equidad es prestar atención a la situación de la mujer, 

Destacando  la necesidad de reforzar la cooperación internacional en la esfera de la bioética, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades especiales de los países en desarrollo, las comunidades indígenas y las poblaciones vulnerables, 

Considerando  que todos los seres humanos, sin distinción, deben beneficiarse de las mismas normas éticas estrictas en la investigación en medicina y ciencias de la vida, 

Proclama  los principios que le siguen y  adopta  la presente Declaración. 

Provisiones generales

Articulo 1

Alcance

1. Esta Declaración aborda cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías asociadas aplicadas a los seres humanos, teniendo en cuenta sus dimensiones social, jurídica y ambiental. 

2. Esta Declaración está dirigida a los Estados. Según sea apropiado y relevante, también proporciona orientación para las decisiones o prácticas de individuos, grupos, comunidades, instituciones y corporaciones, públicas y privadas. 

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos de esta Declaración son: 
(a) proporcionar un marco universal de principios y procedimientos para guiar a los Estados en la formulación de su legislación, políticas u otros instrumentos en el campo de la bioética; 
(b) orientar las acciones de individuos, grupos, comunidades, instituciones y corporaciones, públicas y privadas; 
(c) promover el respeto por la dignidad humana y proteger los derechos humanos, garantizando el respeto por la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos; 
(d) reconocer la importancia de la libertad de investigación científica y los beneficios derivados de los avances científicos y tecnológicos, destacando al mismo tiempo la necesidad de que dichas investigaciones y desarrollos se realicen dentro del marco de los principios éticos establecidos en esta Declaración y respeten la dignidad humana, derechos humanos y libertades fundamentales; 
e) fomentar el diálogo multidisciplinario y pluralista sobre cuestiones bioéticas entre todas las partes interesadas y dentro de la sociedad en su conjunto; 
f) promover el acceso equitativo a los avances médicos, científicos y tecnológicos, así como el mayor flujo posible y el rápido intercambio de conocimientos sobre esos avances y la distribución de beneficios, con especial atención a las necesidades de los países en desarrollo; 
g) salvaguardar y promover los intereses de las generaciones presentes y futuras; 
h) subrayar la importancia de la biodiversidad y su conservación como preocupación común de la humanidad. 

Principios

Dentro del alcance de esta Declaración, en las decisiones o prácticas adoptadas o llevadas a cabo por aquellos a quienes está dirigida, se deben respetar los siguientes principios. 

Artículo 3

Dignidad humana y derechos humanos

1. Deben respetarse plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales. 

2. Los intereses y el bienestar del individuo deben tener prioridad sobre el interés exclusivo de la ciencia o de la sociedad. 

Artículo 4

Beneficio y daño 

Al aplicar y promover el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías asociadas, se deben maximizar los beneficios directos e indirectos para los pacientes, los participantes en la investigación y otras personas afectadas y se debe minimizar cualquier posible daño a dichas personas. 

Artículo 5

Autonomía y responsabilidad individual

Debe respetarse la autonomía de las personas para tomar decisiones, asumiendo al mismo tiempo la responsabilidad de esas decisiones y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que no son capaces de ejercer autonomía, se deben tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses. 

Artículo 6

Consentir

1. Cualquier intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo podrá realizarse con el consentimiento previo, libre e informado del interesado, basado en información adecuada. El consentimiento deberá, en su caso, ser expreso y podrá ser retirado por el interesado en cualquier momento y por cualquier motivo sin perjuicio ni perjuicio. 

2. La investigación científica sólo deberá realizarse con el consentimiento previo, libre, expreso e informado del interesado. La información debe ser adecuada, proporcionarse en forma comprensible y debe incluir modalidades para retirar el consentimiento. El consentimiento podrá ser retirado por el interesado en cualquier momento y por cualquier motivo sin perjuicio ni perjuicio alguno. Sólo se deben hacer excepciones a este principio de conformidad con las normas éticas y jurídicas adoptadas por los Estados, de conformidad con los principios y disposiciones establecidos en esta Declaración, en particular en el artículo 27, y el derecho internacional de los derechos humanos. 

3. En los casos apropiados de investigaciones realizadas sobre un grupo de personas o una comunidad, podrá solicitarse el acuerdo adicional de los representantes legales del grupo o comunidad de que se trate. En ningún caso un acuerdo comunitario colectivo o el consentimiento de un líder comunitario u otra autoridad deben sustituir el consentimiento informado de un individuo. 

Artículo 7

Personas sin capacidad para consentir

De conformidad con el derecho interno, se debe brindar protección especial a las personas que no tienen la capacidad de dar su consentimiento: 
(a) la autorización para la investigación y la práctica médica debe obtenerse de conformidad con el interés superior de la persona interesada y de conformidad con las leyes nacionales ley. Sin embargo, la persona interesada debe participar en la mayor medida posible en el proceso de toma de decisiones sobre el consentimiento, así como en el de retirar el consentimiento; 
(b) la investigación sólo debe llevarse a cabo para beneficio directo de su salud, sujeto a la autorización y las condiciones de protección prescritas por la ley, y si no existe una alternativa de investigación de efectividad comparable con los participantes de la investigación capaces de dar su consentimiento. Las investigaciones que no tengan un potencial beneficio directo para la salud sólo deben realizarse a modo de excepción, con la máxima moderación, exponiendo a la persona sólo a un riesgo y una carga mínimos y, si se espera que la investigación contribuya al beneficio para la salud de otras personas. en la misma categoría, con sujeción a las condiciones prescritas por la ley y compatibles con la protección de los derechos humanos de la persona. Debe respetarse la negativa de dichas personas a participar en la investigación. 

Artículo 8

Respeto por la vulnerabilidad humana y la integridad personal 

Al aplicar y promover el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías asociadas, se debe tener en cuenta la vulnerabilidad humana. Se debe proteger a las personas y grupos de especial vulnerabilidad y respetar la integridad personal de dichas personas. 

Artículo 9

Privacidad y confidencialidad

Debe respetarse la privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad de su información personal. En la mayor medida posible, dicha información no debe utilizarse ni divulgarse para fines distintos de aquellos para los que fue recopilada o consentida, de conformidad con el derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos. 

Artículo 10

Igualdad, justicia y equidad

Debe respetarse la igualdad fundamental de todos los seres humanos en dignidad y derechos para que sean tratados de manera justa y equitativa. 

Artículo 11

No discriminación y no estigmatización

Ningún individuo o grupo debe ser discriminado ni estigmatizado por ningún motivo, en violación de la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales. 

Artículo 12

Respeto por la diversidad cultural y el pluralismo

Se debe prestar la debida atención a la importancia de la diversidad cultural y el pluralismo. Sin embargo, tales consideraciones no deben invocarse para infringir la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales, ni los principios establecidos en esta Declaración, ni para limitar su alcance. 

Artículo 13

Solidaridad y cooperación

Debe alentarse la solidaridad entre los seres humanos y la cooperación internacional con ese fin. 

Artículo 14

Responsabilidad social y salud.

1. La promoción de la salud y el desarrollo social de sus pueblos es un propósito central de los gobiernos que comparten todos los sectores de la sociedad. 

2. Teniendo en cuenta que el disfrute del más alto nivel posible de salud es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, creencias políticas o condición económica o social, el progreso científico y tecnológico debe avanzar: ( 
a ) el acceso a una atención sanitaria de calidad y a medicamentos esenciales, especialmente para la salud de las mujeres y los niños, porque la salud es esencial para la vida misma y debe considerarse un bien social y humano; 
b) acceso a una nutrición y agua adecuadas; 
c) mejora de las condiciones de vida y del medio ambiente; 
d) eliminación de la marginación y exclusión de personas por cualquier motivo; 
e) reducción de la pobreza y el analfabetismo.

Artículo 15

Compartir beneficios

1. Los beneficios resultantes de cualquier investigación científica y sus aplicaciones deben compartirse con la sociedad en su conjunto y dentro de la comunidad internacional, en particular con los países en desarrollo. Para dar efecto a este principio, los beneficios podrán adoptar cualquiera de las siguientes formas: 
(a) asistencia y reconocimiento especial y sostenible a las personas y grupos que hayan participado en la investigación; 
(b) acceso a atención médica de calidad; 
c) provisión de nuevas modalidades o productos diagnósticos y terapéuticos derivados de la investigación; 
d) apoyo a los servicios de salud;
(e) acceso al conocimiento científico y tecnológico; 
f) instalaciones de creación de capacidad para fines de investigación;
(g) otras formas de beneficio consistentes con los principios establecidos en esta Declaración.

2. Los beneficios no deben constituir incentivos indebidos para participar en la investigación. 

Artículo 16

Proteger a las generaciones futuras

Se debe prestar la debida atención al impacto de las ciencias de la vida en las generaciones futuras, incluida su constitución genética. 

Artículo 17

Protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad

Se debe prestar la debida atención a la interconexión entre los seres humanos y otras formas de vida, a la importancia del acceso y la utilización adecuados de los recursos biológicos y genéticos, al respeto de los conocimientos tradicionales y al papel de los seres humanos en la protección del medio ambiente. , la biosfera y la biodiversidad. 

Aplicación de los principios

Artículo 18

Toma de decisiones y tratamiento de cuestiones bioéticas

1. Se debe promover el profesionalismo, la honestidad, la integridad y la transparencia en la toma de decisiones, en particular las declaraciones de todos los conflictos de intereses y el intercambio adecuado de conocimientos. Se debe hacer todo lo posible para utilizar los mejores conocimientos y metodologías científicos disponibles al abordar y revisar periódicamente las cuestiones bioéticas. 

2. Las personas y profesionales interesados ​​y la sociedad en su conjunto deberían entablar un diálogo regular. 

3. Deben promoverse oportunidades para un debate público informado y pluralista, buscando la expresión de todas las opiniones relevantes. 

Artículo 19

Comités de ética

Se deberían establecer, promover y apoyar comités de ética independientes, multidisciplinarios y pluralistas al nivel apropiado para: 
(a) evaluar las cuestiones éticas, jurídicas, científicas y sociales pertinentes relacionadas con los proyectos de investigación que involucran a seres humanos;
(b) brindar asesoramiento sobre problemas éticos en entornos clínicos;
(c) evaluar los avances científicos y tecnológicos, formular recomendaciones y contribuir a la preparación de directrices sobre cuestiones dentro del alcance de esta Declaración;
(d) fomentar el debate, la educación, la sensibilización pública y la participación en la bioética.

Artículo 20

Evaluación y gestión de riesgos 

Debe promoverse una evaluación adecuada y una gestión adecuada de los riesgos relacionados con la medicina, las ciencias biológicas y las tecnologías asociadas. 

Artículo 21

Prácticas transnacionales 

1. Los Estados, las instituciones públicas y privadas y los profesionales asociados con actividades transnacionales deberían esforzarse por garantizar que cualquier actividad dentro del alcance de esta Declaración, emprendida, financiada o de otra manera perseguida en su totalidad o en parte en diferentes Estados, sea consistente con los principios establecidos. en esta Declaración. 

2. Cuando se emprende o se lleva a cabo una investigación en uno o más Estados (el Estado anfitrión) y financiada por una fuente en otro Estado, dicha investigación debe ser objeto de un nivel apropiado de revisión ética en el Estado anfitrión. ) y el Estado en el que está situado el financiador. Esta revisión debe basarse en estándares éticos y legales que sean consistentes con los principios establecidos en esta Declaración. 

3. La investigación sanitaria transnacional debería responder a las necesidades de los países anfitriones y debería reconocerse la importancia de que la investigación contribuya al alivio de los urgentes problemas de salud mundiales. 

4. Al negociar un acuerdo de investigación, los términos de colaboración y el acuerdo sobre los beneficios de la investigación deben establecerse con participación igualitaria de aquellas partes en la negociación. 

5. Los Estados deberían tomar medidas apropiadas, tanto a nivel nacional como internacional, para combatir el bioterrorismo y el tráfico ilícito de órganos, tejidos, muestras, recursos genéticos y materiales relacionados con la genética. 

Promoción de la Declaración

Artículo 22

Papel de los Estados

1. Los Estados deberían tomar todas las medidas apropiadas, ya sean de carácter legislativo, administrativo o de otro tipo, para dar efecto a los principios establecidos en esta Declaración de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Estas medidas deberían ir acompañadas de acciones en los ámbitos de la educación, la formación y la información pública. 

2. Los Estados deberían alentar el establecimiento de comités de ética independientes, multidisciplinarios y pluralistas, como se establece en el artículo 19. 

Artículo 23

Educación, formación e información en bioética.

1. Para promover los principios establecidos en esta Declaración y lograr una mejor comprensión de las implicaciones éticas de los avances científicos y tecnológicos, en particular para los jóvenes, los Estados deberían esforzarse por fomentar la educación y la formación en bioética en todos los niveles, así como Fomentar programas de difusión de información y conocimiento sobre bioética. 

2. Los Estados deberían alentar la participación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de organizaciones no gubernamentales internacionales, regionales y nacionales en este esfuerzo. 

Artículo 24

Cooperación internacional

1. Los Estados deberían fomentar la difusión internacional de información científica y fomentar el libre flujo y el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos. 

2. En el marco de la cooperación internacional, los Estados deberían promover la cooperación cultural y científica y concertar acuerdos bilaterales y multilaterales que permitan a los países en desarrollo desarrollar su capacidad para participar en la generación y el intercambio de conocimientos científicos, los conocimientos técnicos conexos y sus beneficios. 

3. Los Estados deben respetar y promover la solidaridad entre los Estados, así como entre los individuos, las familias, los grupos y las comunidades, con especial atención a aquellos que se vuelven vulnerables por enfermedad o discapacidad u otras condiciones personales, sociales o ambientales y a aquellos con los recursos más limitados. . 

Artículo 25

Medidas de seguimiento de la UNESCO

1. La UNESCO promoverá y difundirá los principios establecidos en la presente Declaración. Para ello, la UNESCO debería buscar la ayuda y asistencia del Comité Intergubernamental de Bioética (CIGB) y del Comité Internacional de Bioética (CIB). 

2. La UNESCO reafirmará su compromiso de abordar la bioética y promover la colaboración entre el CIGB y el CIB. 

Provisiones finales

Artículo 26

Interrelación y complementariedad de los principios

Esta Declaración debe entenderse como un todo y los principios deben entenderse como complementarios e interrelacionados. Cada principio debe considerarse en el contexto de los demás principios, según sea apropiado y relevante según las circunstancias. 

Artículo 27

Limitaciones a la aplicación de los principios

Si la aplicación de los principios de esta Declaración ha de ser limitada, debería ser por ley, incluidas leyes en interés de la seguridad pública, para la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos penales, para la protección de la salud pública o para la protección de los derechos y libertades de los demás. Cualquier ley de este tipo debe ser coherente con el derecho internacional de los derechos humanos. 

Artículo 28

Denegación de actos contrarios a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana 

Nada en esta Declaración puede interpretarse en el sentido de que implica que ningún Estado, grupo o persona pretenda participar en ninguna actividad o realizar ningún acto contrario a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana.